miércoles, 30 de octubre de 2013

La CSJN declaró constitucional la Ley de Medios



Aunque las disidencias son de lectura un tanto farragosa, creo que la entrada merece una lectura integral.
No es una interpretación del fallo ni una trascripción textual, sino un intento de desmarañar la terminología jurídica.

La CJSN dijo que han de protegerse los derechos de propiedad de los licenciatarios mediante una indemnización. En la etapa de aplicación de la ley deben resolverse las cuestiones planteadas en el juicio. Asegura además que deben existir políticas transparentes en los subsidios y en la publicidad oficial; que los medios públicos no deben ser instrumentos de una política de gobierno, o una vía para eliminar voces disidentes, que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual – AFSCA- debe ser independiente y que la ley debe ser aplicada respetando la igualdad y el debido proceso.
Votaron en mayoría los Dres. Argibay, Highton, Lorenzetti, Maqueda, Petracchi y Zaffaroni, al considerar que la ley 26.522 es constitucional porque es una facultad del Congreso. Su conveniencia y oportunidad no es materia de análisis de los jueces. El análisis constitucional es ajeno a conflictos futuros que puedan presentarse con la aplicación de la ley, pues son materia de otros pleitos. La CSJN sostiene que la libertad de expresión es una libertad consagrada por la Constitución Nacional de entidad crucial, pues sin su debido resguardo, existiría tan solo una democracia nominal, y que la libertad de expresión admite una actividad regulatoria estatal mínima, siempre protegida por la Corte en fallos precedentes. La protección constitucional de la libertad de expresión incluye el derecho a la información de todos los individuos que viven en un estado democrático y sirve para proteger el libre debate público, con abundantes oportunidades de expresión para los distintos sectores representativos de la sociedad. Esto fortalece una democracia deliberativa en la que todos puedan, en un plano de igualdad, expresar sus opiniones y en la que no pueden admitirse voces predominantes como era el caso del grupo actor.
La CSJN afirma que la ley es coherente con el derecho de los consumidores a la información (Art 42º de la Constitución Nacional) lo que significa el acceso a distintas fuentes plurales y que también es coherente con la defensa de la competencia, como bien de incidencia colectivo (artículo 43º de la Constitución Nacional). Dado que las ideas y la información constituyen bienes que se difunden a través de los medios de comunicación, si hay concentración, sólo algunas ideas o algunas informaciones llegarán al pueblo. Esto perjudica el debate público y la pluralidad de opiniones, situación que exige una protección activa por parte del Estado.
Los medios inciden en el discurso público y en la cultura, por lo que el interés del Estado en la regulación es incuestionable. Así, en un contexto constitucional, la ley 26.522 es legítima pues fija límites generales a priori: Impide la concentración del mercado y mejora la libertad de expresión.
La CSJN considera que las regulaciones están difundidas y aceptadas en todo el mundo libre, y cita precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración de Principios sobre la libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y otros fallos nacionales e internacionales, y concluye que es constitucional el art. 41º, pues sujeta la transferencia de licencias a la autorización estatal y establece limitaciones a la enajenación.
Es constitucional el art. 45º. Apartado 1, inc. c) -24 licencias de cable por cada operador-; Apartado 1, párrafo final -35% del total de habitantes o abonados-; Apartado 1, inc b) -no permite ser titular de más de una señal de contenidos-; Apartado 2, incisos c y d -licencia de cable o 1 licencia de TV abierta en orden local-; Apartado 2, párrafo final -3 licencias locales-; Apartado 3, en su totalidad -1 señal de contenido para titulares de licencias de radio y tv abierta y 1 señal propia para los titulares de licencias de cable-.
Disidencia del Dr. Fayt: Considera que hay un derecho individual a la licencia, con protección similar a la de un derecho de dominio y que involucra el derecho a la libertad de expresión. Que una restricción que afecte económicamente a la empresa periodística, es una afectación a la libertad de expresión. Equiparada la licencia al derecho de dominio, no puede restringirse su disposición. Por ello es inconstitucional el artículo 41º de la ley. Que las limitaciones del artículo 45º no son proporcionadas ni idóneas para alcanzar los principios de diversidad perseguidos.
Aplicación de la ley: protección de los derechos de propiedad
Mayoría: Dres. Highton, Lorenzetti, Petracchi, Zaffaroni.
Consideran que la sentencia se ajusta a argumentos de las partes y a los hechos demostrados por ellas en el juicio. No se ha probado que al momento de la sentencia haya afectación de la libertad de expresión. Dejan claro que la discusión es una ley del Congreso y no una decisión del Poder Ejecutivo Nacional, lesiva de la libertad de prensa, dirigida contra un particular que pueda dar lugar a la aplicación del precedente “Editorial Río Negro S.A. c/ Neuquén”, (Fallos: 330:3908). Por el contrario, la ley 26.522 emanada del Congreso no establece reglas dirigidas a afectar a un sujeto y no a otros. La ley establece límites iguales para todos los titulares de licencias. No corresponde pues, partir de una sospecha de ilegitimidad de la norma con desplazamiento de la carga de la prueba, sino que debe ser el grupo actor quien debe acreditar que la ley afecta sus derechos constitucionales. En el caso no está afectado el derecho a su libertad de expresión, pues no ha sido acreditado que el régimen de licencias que establece la ley ponga en riesgo su sustentabilidad económica: La sustentabilidad no puede ser equiparada a rentabilidad. En este sentido, hace a la naturaleza propia de un proceso de desconcentración la posibilidad de una reducción de los márgenes de ganancia empresaria.
Juzgan inadmisible sostener que una economía de escala -como la del grupo actor- le garantiza independencia para constituir una voz crítica, pues numerosos medios pequeños o medianos ejercen una función crítica. A la inversa, grandes concentraciones mediáticas son condescendientes con el gobierno de turno. No hay en la causa una prueba de que exista una violación de la libertad de expresión derivada de la ley. El grupo actor es titular de licencias protegidas porque integran el concepto de propiedad constitucional. La protección de estas licencias es la indemnización pecuniaria, lo que de ningún modo implica que la ley no pueda ser aplicada. Si así fuera, ninguna ley que proteja el interés general podría ser eficaz. Si en la etapa de la aplicación de la ley hubiera una distribución discriminatoria de la publicidad o de los subsidios oficiales, la actora podrá ejercer sus derechos, pero no se puede en esta instancia proteger un derecho que puede ser o no afectado en el futuro.
Por esta razón la CSJN declara que el artículo 48º de la ley es constitucional, en el sentido de que nadie tiene derecho al mantenimiento de la ley general, siempre que se indemnicen los perjuicios que sufra la licencia individual. Sostiene al fin que el artículo 161º -cuyo plazo está vencido- es constitucional.
Disidencia parcial de la Dra. Argibay: Las limitaciones de la ley son constitucionales (art 45º), pero la forma de implementarlo no lo es y por eso son inconstitucionales los artículos 48º y 161º. El cese simultáneo de todas las licencias, sin flexibilidad alguna, afecta la libertad de expresión. En especial debe considerarse:
a) Espacio radioeléctrico: en este caso la afectación se produce si el titular de la licencia no cuenta en esa área con otra licencia para un servicio de comunicación del mismo tipo que le asegure la posibilidad de ejercer su libertad de expresión. Si la tiene, la norma se aplica, y, en caso de que el retiro de la licencia procediese y ello ocasionara daños patrimoniales, una vez probados, deben ser objeto de la correspondiente compensación monetaria.
b) Licencias que no usan el espectro radioeléctrico: la plena ejecución del esquema contenido en el artículo 45º de la ley 26.522 debe esperar al vencimiento de las licencias ya otorgadas o su cancelación por motivos atribuibles al licenciatario, como la realización de prácticas anticompetitivas, abuso del poder de mercado, colusiones anticompetitivas, o en general cualquier práctica anticompetitiva. También puede cesar por deficiencias que presenten las licencias que el actor explota en la actualidad.
c) Las autoridades pueden establecer un mecanismo de implementación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual –LSCA-, en especial de su artículo 45º, que sustituya al artículo 161º de la ley mencionada, de modo que no se vean alterados los derechos derivados de las licencias de comunicación audiovisual en curso, a cuyo amparo son desarrolladas actividades protegidas por el derecho a expresarse libremente y recibir información.
Disidencia parcial del Dr.  Maqueda: Las disposiciones de la ley que obligan al grupo actor a que se desprenda de licencias otorgadas y prorrogadas por el Estado Nacional en el periodo 1996-2007 violan los derechos constitucionales de propiedad y de libertad de expresión. La propiedad, en su sentido constitucional, alcanza a los titulares licencias de un servicio de comunicación.
Tanto del otorgamiento y prórroga de las licencias reconocidas por el Estado por un plazo determinado, como de la conducta desplegada por el actor en consecuencia, se deriva con claridad la existencia de un derecho adquirido, entendido como aquel que ha sido incorporado a su patrimonio y, como tal, amparado plenamente por los artículos 14º y 17º de la Constitución Nacional. Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior.
Pretender asignar el carácter de privilegio a las licencias, como lo sostiene el Estado Nacional, dejaría librados a sus titulares y a la totalidad de los medios de comunicación al simple arbitrio de la administración de turno, afectando de esa forma el principio de seguridad jurídica.
La cuestión no puede enfocarse desde un ángulo patrimonial, pues en el caso se encuentra en juego el derecho a la libertad de expresión de la actora a continuar con su proyecto comunicacional y de la sociedad a recibirlo. Este conflicto no puede resolverse mediante el pago de una indemnización. Ninguna reparación monetaria remediará eficaz e integralmente la lesión a este derecho. En una sociedad democrática, el valor de una información no expresada no puede ser mensurado en términos económicos.
Disidencia del Dr. Fayt: Son inconstitucionales los artículos 41º, 45º, 48º y 161º, y por ello no se aplica ninguna limitación y no hay obligación de desinvertir. Por lo tanto la actora continúa en la misma situación actual, sin necesidad de ajustarse en ningún momento.
Queda puntualizado que
-La CSJN no tiene la función de establecer si esta ley se adecúa a los avances tecnológicos, si es obsoleta, incompleta o inconveniente, o si es la mejor posible. Esa es función del Congreso de la Nación Argentina.
-El Estado afecta la libertad de expresión por la vía de subsidios, del reparto de la pauta oficial o cualquier otro beneficio Así, los medios de comunicación se convierten en instrumentos de apoyo a una corriente política determinada o en una vía para eliminar el disenso y el debate plural de ideas.
- Lo mismo ocurre si los medios públicos, en lugar de dar voz y satisfacer las necesidades de información de todos los sectores de la sociedad, se convierten en espacios al servicio de los intereses gubernamentales.
- Es de vital importancia que la autoridad de aplicación sea un órgano técnico e independiente, protegido contra indebidas interferencias, tanto del gobierno como de otros grupos de presión.
- En la aplicación de la ley deben respetarse: la igualdad de trato tanto en la adjudicación como en la revocación de licencias, no discriminar sobre la base de opiniones disidentes, ajustarse a los requerimientos del debido proceso en todas sus decisiones y garantizar el derecho de los ciudadanos al acceso de información plural.
El corazón del asunto es que “No hay en la causa una prueba de que exista una violación de la libertad de expresión derivada de la ley.

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